Reformas a la Ley de control de DNU: una amenaza a la coherencia constitucional

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Javier Milei ya firmó varios decretos desde que asumió la Presidencia

Los diarios informan que existe una intención de reforma a la ley 26.122 que regula el trámite de control de los decretos de necesidad y urgencia, los decretos delegados y los decretos de promulgación parcial. Algunas de las propuestas que se están esbozando no son constitucionales. A continuación, las razones:

  1. Expiración por el paso del tiempo: los DNU no pueden extinguirse simplemente por el transcurso del tiempo, ya que en el derecho argentino una norma solo puede ser derogada mediante un procedimiento formal y explícito, conforme lo establece la Constitución Nacional. La mera expiración temporal sería equiparable a una derogación ficta, que está prohibida según el artículo 82 de la Constitución, el cual establece que “la voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente”. La eliminación tácita o automática de una norma por el paso del tiempo contraviene esta disposición.
  2. Expreso tratamiento en el Congreso: el artículo 99, inciso 3 de la Constitución establece de manera explícita que el Congreso debe realizar un tratamiento expreso de los DNU y Decretos Delegados, lo cual excluye cualquier interpretación que permita una aprobación o desaprobación automática por la falta de acción parlamentaria. Este mandato refuerza la idea de que la intervención del Congreso debe ser explícita y no tácita.
  3. Distinción entre control y condición resolutoria: habida cuenta de que nadie se puede expresar específicamente sobre lo que no conoce, va de suyo que los DNU y los DD deben ser considerados a “posteriori”. En cambio, establecer un “plazo” y/o una “condición” resolutoria implicaría un tratamiento “a priori” que no está contemplado en la norma constitucional.

En definitiva, modificar la Ley 26.122 para incluir la expiración por el paso del tiempo implicaría una alteración de la lógica constitucional vigente y, en consecuencia, podría interpretarse como inconstitucional. La Constitución requiere una manifestación expresa por parte del Congreso, y no deja margen para una aprobación ficta o tácita de las normas.

Este análisis se fundamenta en una interpretación armónica de los artículos 82 y 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, y destaca la relevancia de que las decisiones normativas sean claras y explícitas, respetando la voluntad legislativa.

Agregado a lo anterior, no debe olvidarse que el tratamiento de los decretos delegados es común al de los DNU. Si, por ejemplo, se dispusiere que caduca los decretos no aprobados en el plazo de doce (12) meses, lo cierto es que se impondría una solución que modificaría la expresa letra de la Constitución.

En ese sentido, cabe recordar el artículo 76 en cuanto dispone: “La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”. Esto no podría significar otra cosa que solamente caducaría el ejercicio de la competencia previsto en la ley delegante una vez agotado el plazo. En sentido contrario, no debería caducar la legislación delegada (los reglamentos delegados) por expresa intención del constituyente. En efecto, cuando el constituyente decidió lo contrario lo dispuso expresamente en la cláusula transitoria octava.

Tampoco es constitucional que se proponga una modificación a los artículos 23 y 24 de la ley 26.122, en cuanto disponen que las Cámaras no pueden introducir modificaciones al texto del Poder Ejecutivo y respecto de que el decreto sometida a consideración solamente quedará derogado si existe rechazo por ambas Cámaras del Congreso.

En efecto, en nuestro sistema institucional, el Congreso no puede expresar la voluntad de derogar una ley sino mediante la concurrencia de ambas cámaras. Esa es una exigencia que tiene su fundamento en el sistema representativo y federal. Se sumaría otra violación a la prohibición de tratamiento ficto previsto en el artículo 82. Respecto de la modificación no es posible porque desconocería que en nuestro ordenamiento una ley es un acto federal complejo en el que interviene el Poder Ejecutivo. Si al tratar un DNU o un Decreto Delegado se modificase el texto sancionado por el Ejecutivo no podría ejercer la facultad constitucional de observar total o parcialmente.

En suma, las propuestas de reforma a la Ley 26.122 plantean una serie de problemas constitucionales que no deben ser pasados por alto. Las normas en el ordenamiento jurídico argentino, sean decretos de necesidad y urgencia o decretos delegados, solo pueden ser modificadas o derogadas mediante un procedimiento expreso y formal. La Constitución Nacional requiere la intervención explícita del Congreso, rechazando cualquier tipo de aprobación o derogación tácita que desvirtúe el principio de legalidad y la separación de poderes.

Asimismo, el intento de imponer plazos de caducidad a estas normas o permitir modificaciones a los decretos por una sola Cámara implicaría una contradicción directa con la letra de la Constitución, en particular con los artículos 76, 82 y 99 inciso 3. La intención del constituyente fue preservar un equilibrio claro en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, garantizando que el tratamiento y control de estas disposiciones se efectúe en un marco de transparencia y respeto a la voluntad legislativa.

Finalmente, la integridad del sistema institucional argentino exige que las normas sigan un curso claro y explícito, donde cada órgano del Estado respete los límites impuestos por la Constitución. Cualquier reforma que altere estas reglas fundamentales pondría en riesgo la coherencia y estabilidad del sistema jurídico y, en consecuencia, podría considerarse inconstitucional.